A Hortensia le pareció caerle el mundo encima cuando falleció su esposo. Ellos habían convivido juntos alrededor de 40 años. Con Gustavo tuvo a su hija, a la que veían unas pocas veces, pues la lejanía y cierta dejadez por parte de su única descendiente los había distanciado.
El dolor por la muerte repentina y la certeza de saberse prácticamente sola la sumieron en una profunda incertidumbre. Ni siquiera seguir realizando las labores domésticas, lo único que había hecho en toda su vida, apartaba un poco el pesar de la anciana. Gustavo no era solo su confidente, compañero y amigo, sino también quien traía el plato de comida a la mesa y satisfacía gran parte de sus necesidades.
Recomenzar a su edad resultaba casi imposible. Las fuerzas ya no eran las mismas y su salud resquebrajada no le permitía acceder a otra forma de sustento. Sabía que no podía contar con su hija y el hecho de verse sola le aterraba.
Con frecuencia menores de edad, adultos mayores o discapacitados se ven en situaciones de vulnerabilidad y necesitan un respaldo económico y emocional para desarrollar a plenitud sus vidas. El Proyecto de Código de las Familias se perfila como una normativa en la que este sector podría encontrar un mayor amparo legal.
La palabra del especialista
Sobre la obligación de dar alimento, Girón conversó con Osvaldo Manuel Álvarez Torres, doctor en Ciencias Políticas, máster en Filosofía del Derecho y presidente del Capítulo de Derecho Civil y de Familia de la Unión de Juristas de Cuba en Matanzas.
—¿Pudieran considerarse como vulnerables las personas con necesidad de recibir alimentos?
—En mi criterio, la vulnerabilidad entraña fragilidad, lasitud, inseguridad. Las personas que necesitan ser proveídas de alimentos ante la carencia de recursos económicos o el impedimento de obtenerlos por razón de edad, por encontrarse estudiando y, por tanto, impedidos de obtenerlos para sí o en una situación de discapacidad, son vulnerables por su endeblez e indefensión.
— ¿Qué se define como dar o proveer alimentos?
—Significa brindar una prestación indispensable para satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, preservación de la salud, recreación, cuidado personal y afectivo. En el caso de los menores de edad, también comprende los requerimientos para su educación y desarrollo, lo que está regulado en el artículo 25 del Proyecto de Código de las Familias.
— ¿Quiénes están obligados a darlo?
—Están obligados de manera recíproca: los cónyuges; los que se unen afectivamente; los ascendientes y descendientes; las madres, padres y sus hijas e hijos afines; los hermanos; los tíos y sobrinos y los parientes socioafectivos en la misma línea y grado de los parientes consanguíneos antes mencionados.
—¿Puede perderse la categoría de alimentante?
—Puede cesar esa condición de alimentante (quien da alimentos) por su muerte o declaración judicial de presunción de muerte de quien los da o del alimentista, que es quien los recibe.
“También cesa ’cuando los recursos económicos del alimentante se reduzcan hasta el punto de su imposibilidad de satisfacer la obligación, sin desatender sus propias necesidades, y, en su caso, las de su cónyuge, pareja de hecho afectiva, hijas e hijos menores de edad y mayores de edad con apoyo intenso con facultades de representación a su abrigo, así como de madres, padres y demás personas en situación de vulnerabilidad a su cargo’, lo que así señala literalmente el artículo 39 letra b) del Proyecto de Código de las Familias.
“Otras causas están dadas cuando el alimentista arribe a la edad laboral y no esté en una situación de discapacidad que le imposibilite obtenerlos por sí mismo, ni se encuentre incorporado a una institución nacional de enseñanza que le dificulte dedicarse de forma regular al trabajo remunerado.
“Además, cuando ya no existe la causa que permitió exigir la obligación de dar alimentos; cuando quien los recibe incide en algún comportamiento que atente contra la solidaridad familiar o en alguna manifestación de violencia contra el proveedor y en el supuesto en que se declare judicialmente la nulidad del reconocimiento de filiación”.
Reclamantes que ampara el proyecto de Código de las Familias
—¿Quiénes pueden solicitar alimentos?
—Tal y como establece el artículo 26 del Proyecto, pueden reclamarlos las hijas y los hijos menores de edad, a sus madres y padres. También las demás personas antes mencionadas, que son sujetos obligados a darse alimentos entre sí, si se encuentran en estado de necesidad por su situación de vulnerabilidad.
“Se entiende como estado de necesidad aquel en que se carece de recursos económicos, se esté impedido de obtener alimentos por sí mismo, por razón de edad, o por estar incorporado a una institución nacional de enseñanza que le dificulte dedicarse regularmente al trabajo remunerado, o cuando la situación de discapacidad así lo exige o exista otra causa fundada”.
—¿Puede existir más de una persona obligada a dar alimentos? ¿Qué sucede en estos casos?
—Se trata del concurso de alimentantes, cuando concurre más de una persona obligada a ofrecer alimentos, existiendo un orden de prelación taxativamente regulado en el artículo 28 del Proyecto.
“Primeramente, le corresponde al cónyuge o pareja de hecho afectiva; ascendientes del grado más próximo; madres y padres afines; descendientes del grado más próximo; hijas e hijos afines; hermanos; tíos; sobrinos. De tal manera que, si el descendiente del grado más próximo está impedido de satisfacer la obligación por no tener ingresos ni bienes propios suficientes, ocupa su lugar su descendiente, antes de acudir al orden siguiente.
“Cuando la obligación legal de dar alimentos recaiga sobre dos o más personas, el pago de la pensión es proporcional a los ingresos económicos respectivos. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el tribunal puede obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio a reclamarle la parte que le corresponda a los demás obligados a dar alimentos”.
—¿Cómo se regula lo que puede recibirse?
—Se aplica la regla de la proporcionalidad, que establece el artículo 30 del Proyecto de Código de las Familias, en el sentido de que la cuantía de los alimentos es proporcional a la capacidad económica de quien los dé y a las necesidades de quien los reciba. De tal manera, se tiene en cuenta todo lo que el alimentista perciba por concepto de alimentos, sin que se afecten los recursos del alimentante, hasta el punto de que no pueda cumplir su obligación sin desatender sus propias necesidades y, en su caso, las de su cónyuge o pareja de hecho afectiva, hijas e hijos menores de edad, así como madres, padres y demás personas en situación de vulnerabilidad a su cargo.
“En caso de que no puedan apreciarse los ingresos del alimentante, el tribunal fijará la cuantía de la pensión a partir de otras circunstancias que permitan demostrar su capacidad económica”.
—¿Se puede delegar en otra persona la obligación de dar alimentos?
—Resulta posible y se denomina pago hecho por tercera persona. Acontece cuando una pensión de alimentos fijada por el tribunal es abonada por una tercera persona no obligada, con o sin conocimiento del obligado a dar alimentos, con el requisito de que este tercero tendrá derecho a exigir su reembolso al obligado a dar esa pensión de alimentos.
—¿Qué sucede cuando el alimentante no tiene solvencia para asumir esa obligación?
—En este caso cesará la obligación de dar alimentos, cuando los recursos económicos del alimentante se reduzcan hasta el punto de no poder satisfacer su obligación sin desatender sus propias necesidades y, en su caso, las de las demás personas a su cargo antes citadas.